Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal

ARTÍCULO 30º.-

El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses, ómnibuses y remolcadores o tracto camiones, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computa a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1520 (31.12.2021), vigente a partir del 01.01.2022.

Concordancias

CT. Arts. 2° (Nacimiento de la obligación tributaria), 52° (Competencia de los gobiernos locales). D.S. N° 22-94-EF, Arts. 2° (Hecho generador), 3° (Vehículos afectos).

Jurisprudencia

RTF Nº 10665-5-2007

Se declara nula la orden de pago girada por concepto de Impuesto al Patrimonio Vehicular cuando no identifica la declaración jurada que contiene la determinación del impuesto.

RTF N° 05020-2-2004

El vehículo denominado remolcador no se encuentra afecto al Impuesto Vehicular.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.