Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal

ARTÍCULO 27º.-

Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias:

a) Los anticipas de legítima.

b) Las que se produzcan por causa de muerte.

c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.

d) Las transferencias de aeronaves y naves.

e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.

f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios.

g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

Concordancias

CC. Arts. 723° (Definición de la legítima), 896° (Definición de posesión), 969º (Copropiedad).

Jurisprudencia

Jurisprudencias

RTF N° 01034-7-2017

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación al pago del Impuesto de Alcabala de un predio transferido como anticipo de legitima, por cuanto no se ha acreditado la transmisión efectiva del predio mediante un contrato de donación, al no verificarse que se haya cumplido con elevarlo a escritura pública, formalidad exigida por las normas civiles bajo sanción de nulidad.

Jurisprudencias

RTF N° 01334-7-2017

Se confirma la apelada que declaró infundada la solicitud de inafectación al Impuesto de Alcabala, por cuanto la obligación del impuesto nació con la suscripción del contrato de compraventa del inmueble, quedando la resolución del mismo inafecta por aplicación del artículo 27° inciso c) de la Ley de Tributación Municipal, a fin de no gravarla como una nueva adquisición, lo que no se extiende en ningún caso a la adquisición original realizada, gravada conforme a los artículos 21° y 23° de la ley citada.

Jurisprudencias

RTF N° 01871-7-2017

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación al pago del Impuesto de Alcabala respecto de la adquisición de un predio por parte de la recurrente, al verificarse que ésta es una asociación civil (institución particular) constituida conforme con la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, propietaria (promotora) de una institución educativa privada cuyo funcionamiento ha sido autorizado por el Ministerio de Educación y que el predio materia de autos, en donde funciona la referida institución educativa, ha sido transferido a su favor mediante un contrato de compraventa, por lo que resulta aplicable la inafectación del Impuesto de Alcabala respecto del citado inmueble.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.