Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial
ARTÍCULO 75º.- DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ
Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del afiliado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo N.° 295.
El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.
Caduca la pensión de viudez:
a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso.
b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho
Concordancias
Decreto Legislativo N.° 1086 (28.06.08), Artículo 19
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.