Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial

ARTÍCULO 74º.- DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:

a) De viudez; y,

b) De orfandad.

Se otorgará pensión de sobrevivientes:

a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;

b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones que se hace referencia en el presente capítulo.

Concordancias

Decreto Legislativo N.° 1086 (28.06.08), Artículo 18

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.