Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial
ARTÍCULO 74º.- DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:
a) De viudez; y,
b) De orfandad.
Se otorgará pensión de sobrevivientes:
a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;
b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.
En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones que se hace referencia en el presente capítulo.
Concordancias
Decreto Legislativo N.° 1086 (28.06.08), Artículo 18
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.