Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial
ARTÍCULO 73º.- DEL REINTEGRO DE LOS APORTES
El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afiliado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud, podrán solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que hayan obtenido.
En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la rentabilidad.
En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para la devolución.
Concordancias
Decreto Legislativo N.° 1086 (28.06.08), Artículo 17
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.