Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial
ARTÍCULO 76º.- DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD
Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) años del afiliado o pensionista fallecido.
Subsiste el derecho a pensión de orfandad:
a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, hasta los veinticuatro (24) años de edad.
b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) años con incapacidad permanente total, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.
La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por cada beneficiario.
Concordancias
Decreto Legislativo N.° 1086 (28.06.08), Artículo 20
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.