Aprueban Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central
ARTÍCULO 9º.- DESTINO DE LOS MONTOS DEPOSITADOS
9.1 El titular de la cuenta debe destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, en calidad de contribuyente o responsable, a que se refiere el artículo 2.
Tratándose de la importación de bienes, los montos depositados no pueden ser destinados al pago de los tributos que gravan dicha importación, salvo que se trate de bienes cuya venta en el país se encuentra sujeta al Sistema o cuando el titular de la cuenta ostente, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más alto de aquellos establecidos por la normativa correspondiente."
Segundo Párrafo modificado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1535, publicado el 19 marzo 2022
Primer y segundo párrafo del inciso 9.1 incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.11.18
Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La condición de domiciliado en el país del sujeto que transfiere los bienes al titular de la cuenta se determinará de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta, a la fecha en que se realice la transferencia.
b) La verificación de que la venta en el país de los bienes importados se encuentra sujeta al Sistema se realizará al momento del pago de los tributos que graven dicha importación.
Párrafo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1110 (20.06.12).
La disposición de los fondos que los titulares de las cuentas efectúen en virtud del primer párrafo del presente numeral se realiza de acuerdo a las formas y condiciones que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia. Para tal efecto, de habilitarse la certificación de la existencia de fondos disponibles con referencia a un cheque emitido contra las cuentas a que se refiere el artículo 8, dicha certificación procede únicamente para el pago de deuda tributaria aduanera, siempre que el titular de la cuenta tenga deuda pendiente de cancelar y hasta el límite del monto de dicha deuda.
Si por cualquier circunstancia se genera una solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso por deudas tributarias cuyo pago hubiera provenido de las cuentas de detracciones, la SUNAT, de aprobar dicha solicitud, dispondrá la restitución de los montos a las referidas cuentas, a fin de que sirvan al destino señalado en el primer párrafo del presente numeral.
Cuarto y quinto párrafo incorporados por el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.11.18
9.2 De no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hayan sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en el numeral anterior, el titular puede alternativamente:
a) Solicitar la libre disposición de los montos depositados. Dichos montos son considerados de libre disposición por el Banco de la Nación, de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, siempre que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos a la fecha de presentación de la solicitud:
a.1) Tener deuda pendiente de pago. No se consideran las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hayan vencido;
a.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9;
a.3) Tratándose de los obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, no haber cumplido con generar los indicados registros o no haberlo efectuado de acuerdo a los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT, y
a.4) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.
a.5) Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web.
Literal incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1532, publicado el 19 marzo 2022. El citado decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2023 y será aplicable a los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Primer párrafo modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.11.18
El cómputo del plazo para resolver la solicitud de libre disposición se suspenderá por el lapso comprendido entre la fecha de notificación al titular de la cuenta del resultado del primer requerimiento de un procedimiento de fiscalización y la fecha de finalización de dicho procedimiento, o hasta que hayan transcurrido sesenta (60) días hábiles computados desde la fecha de la mencionada notificación, lo que ocurra primero. La suspensión no operará si el titular de la cuenta cumple con exhibir y/o presentar los registros, libros, antecedentes y demás documentación e información que se le solicite en el primer requerimiento, dentro de los plazos otorgados para tal fin. Para tal efecto, se considerará que no se ha cumplido con dicha exhibición y/o presentación incluso en caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, ya sea que haya sido comunicada a la Administración Tributaria o no.
La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, puede flexibilizar o graduar los supuestos previstos en el primer párrafo del presente inciso, así como reducir el lapso de suspensión a que se refiere el párrafo anterior.
Tercer párrafo modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.11.18
Una vez emitida la resolución aprobatoria de la solicitud de libre disposición de los montos depositados, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación el solicitante debe hacer efectiva la liberación aprobada.
Cuarto párrafo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.11.18
b) Utilizar los montos depositados para realizar los depósitos a que se refiere el artículo 2 cuando se encuentre obligado a efectuarlos en aplicación del Sistema en calidad de adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en los casos y de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT.
9.3 El Banco de la Nación ingresa como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
Extremo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.10.18
a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3.
b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
c) No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.
d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 174, numeral 1 del artículo 175, numeral 1 del artículo 176, numeral 1 del artículo 177 o numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
Inciso d) modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1110 (20.06.12).
e) Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web.
Inciso incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1532, publicado el 19 marzo 2022. El citado decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2023 y será aplicable a los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
f) Ostentar, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.
Inciso incorporado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1535, publicado el 19 marzo 2022.
Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se considerará que el titular de la cuenta ha incurrido en las infracciones o situaciones señaladas en los incisos a) al d) con la sola detección o verificación por parte de la Administración Tributaria, aun cuando no se hubiera emitido la resolución correspondiente, de ser el caso.
Los montos ingresados como recaudación son destinados al pago de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 2, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.
Tercer párrafo modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.11.18
Si luego de aplicados los montos que ingresaron como recaudación se genera una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso, la SUNAT, de aprobar dicha solicitud, procede a retornar estos montos a los ingresados como recaudación, a fin de que sirvan al destino señalado en el párrafo anterior.
Penúltimo párrafo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.11.18
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer los casos en los que se exceptuará del ingreso como recaudación de los montos depositados o se procederá a su ingreso parcial.
Último Párrafo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1110 (20.06.12).
g) Tener deuda tributaria exigible.»
El inciso es incorporado por el articulo 2 del Decreto Legislativo N° 1713 (04.02.26) vigente a partir del 01.03.26
9.4. Se podrá solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:
a) Tratándose de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripción en el RUC.
b) Tratándose de personas jurídicas, cuando se encuentren en proceso de liquidación. A tal efecto, son personas jurídicas aquellas consideradas como tales por el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción de los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente.
c) Tratándose de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuando ocurra el término del contrato.
d) Otras que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior se aplicará lo siguiente:
i. El plazo para resolver la solicitud será de noventa (90) días calendario.
ii. El monto a extornar se determinará deduciendo incluso los importes que hayan sido aplicados contra deuda tributaria con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
iii. El monto ingresado como recaudación a extornar no generará intereses.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos para que proceda el extorno, así como el procedimiento para realizar el mismo.
Numeral 8.4 incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1110 (20.06.12).
Concordancias
Resolución de Superintendencia N.° 058-2020/SUNAT disponen medidas adicionales para favorecer la disponibilidad de recursos y otorgar otras facilidades a los deudores tributarios ante la declaratoria de Emergencia Nacional (18.03.2020), vigente a partir del 19.03.2020.
De conformidad con el Numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1110, (20.06.12), se señala que lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso a) del presente numeral modificado por la citada norma será aplicable a las solicitudes de libre disposición que se presenten a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.