Aprueban Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

ARTÍCULO 10º.- SUSTENTO DEL TRASLADO Y POSESIÓN DE BIENES

10.1 En las operaciones sujetas al Sistema en las cuales el depósito a que se refiere el artículo 2 deba efectuarse con anterioridad al inicio del traslado, el remitente deberá sustentar el traslado de bienes con el documento que acredita el íntegro del depósito, la guía de remisión y el comprobante de pago que acredite fehacientemente la propiedad en caso exista obligación de emitir este último de acuerdo con las normas correspondientes.

La SUNAT podrá exceptuar de la obligación de sustentar el traslado con el documento que acredita el depósito, siempre que mediante el mecanismo señalado por Resolución de Superintendencia se pueda verificar la realización de dicho depósito, así como establecer los casos en los que no se requerirá el comprobante de pago para sustentar el traslado.

10.2 Tratándose de la venta de bienes en que el depósito deba efectuarse con anterioridad al traslado, el proveedor o el sujeto que por cuenta de éste deba entregar los bienes, sólo permitirá el traslado fuera del Centro de Producción con el documento que acredita el depósito a que se refiere el artículo 2.

10.3 La posesión de los bienes comprendidos en el Sistema deberá sustentarse con los comprobantes de pago que acrediten fehacientemente la adquisición y con el documento que acredite el íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2, salvo que se trate del productor de los bienes, en cuyo caso la posesión se acreditará con la documentación que señale la SUNAT.

10.4 Los servicios de transporte de pasajeros y de bienes realizados por vía terrestre se sustentarán, además de los documentos requeridos por las normas tributarias correspondientes, con el documento que acredite el íntegro del depósito o con la constancia de la cobranza efectuada por las entidades a que se refiere el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

Numeral 10.4 modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1110 (20.06.12).

Tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre, será de aplicación lo siguiente:

a) El transportista deberá exhibir y/o entregar, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT, el documento que acredite el íntegro del depósito a las Administradoras de Peaje al momento del pago del peaje en las garitas o puntos de peaje que señale la SUNAT, debiendo aquellas verificar el cumplimiento del depósito respectivo de acuerdo a lo que establezca la SUNAT Dichas entidades realizarán la verificación e informarán a la Administración Tributaria el resultado de la misma en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, sin perjuicio de las labores de fiscalización de la SUNAT.

b) La SUNAT podrá establecer que durante el transporte se acredite el depósito o se efectúe el pago del monto correspondiente al mismo a las Administradoras de Peaje designadas para efectuar dicho cobro, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5.

c) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en caso de que el transportista no exhiba el documento que acredite el íntegro del depósito correspondiente ante las entidades indicadas, éste realiza el servicio de transporte de pasajeros sin el mencionado documento.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.