Aprueban Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

ARTÍCULO 8º.- DE LAS CUENTAS

8.1 A los montos depositados en las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 2 solo se les podrá dar el destino señalado en el artículo 9. Dichos montos el carácter de intangibles e inembargables, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, manteniendo dicho carácter hasta que el Banco de la Nación proceda a hacer efectiva la libre disposición de los montos depositados o, en su caso, extornados, conforme a lo previsto en el inciso a) del numeral 9.2 y el numeral 9.4 del artículo 9, respectivamente.

Cuando existan procedimientos de cobranza coactiva por las deudas tributarias indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2 del titular de la cuenta, la SUNAT puede utilizar los montos depositados para el cobro de las referidas deudas, pudiendo incluso trabar medidas cautelares previas, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.

Primer y segundo párrafo del inciso 8.1 modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.11.18

Ninguna autoridad o entidad pública o privada, bajo responsabilidad, puede ordenar cualquier medida que afecte el carácter intangible e inembargable de los montos depositados en las cuentas de detracciones a que se refiere el primer párrafo del presente numeral. De ordenarse tal medida, el Banco de la Nación debe comunicarla inmediatamente a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca, a fin de que se adopten las acciones correspondientes.

Párrafo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.11.18

8.2 Las cuentas podrán ser abiertas a solicitud del titular de la cuenta o de oficio por el Banco de la Nación, en los casos y condiciones que establezca la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de abrir una cuenta por cada bien, servicio o contrato de construcción involucrado en las operaciones sujetas al Sistema o una cuenta por cada uno de los mencionados sujetos.

8.3 El Banco de la Nación comunica mensualmente ala SUNAT la relación de las cuentas bancarias abiertas, indicando el nombre, número de RUC del titular y el número de la cuenta. Asimismo, informará mensualmente los montos depositados en las cuentas, así como el destino de los mismos y los nombres de los sujetos obligados a efectuar los depósitos, en la forma, plazo y condiciones establecidas por la SUNAT.

Numeral 8.4 modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º1395 (06.09.18), vigente a partir del 01.11.18

8.4 La SUNAT podrá celebrar convenios con empresas del sistema financiero a efecto que se abran las cuentas y se realicen los depósitos a que se refiere el Sistema, siéndoles de aplicación las disposiciones establecidas por la presente norma para el Banco de la Nación.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.