Se regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa

PRIMERA. MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Modifícase el tercer párrafo del artículo 20, el inciso j) del artículo 44 y el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme a los textos siguientes:

“Artículo 20.- (…)

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:

(i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

(ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

(iii) Tengan la condición de sujeto sin capacidad operativa, según publicación realizada por la SUNAT.

(…)”

“Artículo 44.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:

(…)

j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

(ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

(iii) Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT.

No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos. (…)”

“Artículo 46.- (…)

i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.

No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

1. Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

3. Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT. (…)”

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.