Se regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa
ARTÍCULO 11º.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN RESPECTO DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS QUE NO HUBIEREN SOLICITADO LA REVISIÓN DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS Y DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y/O DE MULTA
11.1 Cuando la SUNAT inicie un procedimiento de fiscalización con posterioridad a la publicación a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7, la determinación de obligaciones tributarias por concepto del IGV e IR en las que se hubieran utilizado comprobantes de pago o documentos complementarios respecto de los cuales no se cumplió con lo previsto en el párrafo 10.1 del artículo 10, se realiza aplicando lo dispuesto en el Código Tributario, así como lo siguiente:
a) El (los) reparo(s) que se realice(n) en el procedimiento de fiscalización por la utilización de los comprobantes de pago o documentos complementarios cuya revisión no se solicitó no admite(n) prueba en contrario.
b) En el caso que el (los) único(s) reparo(s) a realizarse corresponda(n) a la utilización de los comprobantes de pago o documentos complementarios cuya revisión no se solicitó y el procedimiento de fiscalización sea uno parcial electrónico, el plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el literal b) del artículo 62-B del Código Tributario se entiende concedido para la revisión por parte del sujeto fiscalizado de errores de cálculo que pudieran existir en la liquidación efectuada por la SUNAT, incluidos los intereses respectivos.
11.2 La impugnación de las resoluciones de determinación y/o de multa con las que culminen los procedimientos de fiscalización a que se refiere el párrafo 11.1 se rige por lo dispuesto en el Código Tributario, así como por lo siguiente:
a) La impugnación de los reparos derivados de comprobantes de pago y documentos complementarios cuya revisión no se solicitó es admitida a trámite únicamente si está referida a aspectos distintos a los que resulten como consecuencia de no haber efectuado la mencionada solicitud.
b) La reclamación o apelación interpuesta en el plazo de veinte (20) o de quince (15) días hábiles a que se refieren los artículos 137 y 146 del Código Tributario, respectivamente, es admitida a trámite si el reclamante o apelante, además de cumplir con los requisitos establecidos en los citados artículos, acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria asociada a los reparos por los comprobantes de pago y documentos complementarios emitidos cuya revisión no se solicitó actualizada hasta la fecha de pago o garantice dicha deuda mediante carta fianza y siempre que además respecto de ellos se cumpla con lo señalado en el literal a).
c) La reclamación que se presente fuera del plazo establecido en el artículo 137 del Código Tributario o la apelación que se presente fuera del plazo establecido en el artículo 146 del Código Tributario pero dentro de los seis (6) meses a que dicho artículo se refiere, es admitida a trámite si el reclamante o apelante, además de cumplir con los requisitos establecidos en los citados artículos, acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria asociada a los reparos por los comprobantes de pago y documentos complementarios emitidos cuya revisión no se solicitó actualizada hasta la fecha de pago, siempre que además respecto de ellos se cumpla con lo señalado en el literal a).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.