Reglamento de la garantía de la estabilidad tributaria y de las normas tributarias de la Ley N.º 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos

ARTÍCULO 4º.-

Mediante la Garantía de Estabilidad Tributaria, el Contratista quedará sujeto únicamente al régimen impositivo vigente a la fecha de suscripción del Contrato, no siéndole de aplicación los tributos que se establezcan con posterioridad a dicha fecha, ni los cambios que se efectúen en el hecho generador de la obligación tributaria, la cuantía de los tributos, las exoneraciones, beneficios, incentivos e inafectaciones, con excepción de lo establecido en el Artículo 17.

Tratándose de exoneraciones y demás beneficios tributarios la estabilidad tributaria estará sujeta al plazo y condiciones que establezca el dispositivo legal que otorga los mencionados beneficios.

En los Contratos se expresará, en forma referencial o detalladamente, a criterio de las partes, el régimen vigente aplicable.

La Garantía de Estabilidad Tributaria alcanza al titular, socio o accionista, nacional o extranjero, por las rentas por dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, provenientes de contrato.

Asimismo, la Garantía de Estabilidad Tributaria incluye el Impuesto a la Renta que asuma el Contratista con arreglo a la facultad que concede el Artículo 47 del Decreto Legislativo N° 774, siempre que cumpla con todas las condiciones siguientes:

a) Que grave los intereses que, como obligado directo, abone el Contratista a personas no domiciliadas por operaciones de crédito.

b) Que se trate de operaciones de crédito pactadas antes de la finalización de la fase de exploración; o en los casos de los contratos a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818, hasta antes del inicio de las operaciones de explotación comercial referentes al objeto principal del contrato.

c) Que en ningún caso el monto del crédito pactado exceda al monto de la inversión comprometida y efectuada dentro del período que corresponda.

Párrafo incluido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 059-96-EF,(12.05.96).

En el caso de la suscripción de un Contrato que implique la unión de dos o más Contratos, suscritos al amparo de la Ley, se aplicará el régimen de estabilidad tributaria correspondiente al Contrato más antiguo, sin perjuicio que para efecto de la determinación de la regalía o retribución del contrato unificado, el Contratante considere la variación del régimen impositivo, de ser el caso.

Párrafo incluido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2000-EF,(19.02.00)

PERUPETRO S.A. informará a la SUNAT, sobre los Contratos aprobados en base a lo señalado en el párrafo anterior, en un plazo que no excederá de 10 (diez) días hábiles, contados desde la fecha de suscripción de los respectivos Contratos.”(1)(2)(3)

(1) Párrafo incluido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2000-EF, publicado el 19 febrero 2000.

(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 152-2001-EF publicado el 16-07-2001, se precisa que la garantía de estabilidad tributaria a que se refiere el Artículo 4 del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el presente Decreto Supremo, incluye únicamente impuestos y que no están comprendidos dentro de dicha garantía las contribuciones para otros fines a que se refiere el numeral 3 del apartado II del Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 771, Ley Marco del Sistema Tributario Nacional.

(3) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 120-2003-EF, publicado el 27-08-2003, conforme a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 152-2001-EF se aclara que no están comprendidas dentro de la garantía de estabilidad tributaria a que se refiere el presente artículo y de las Normas Tributarias de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el presente Decreto Supremo, las Contribuciones de Seguridad Social, la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI, la Contribución al Servicio Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial - SENATI y la Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del apartado II del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 771.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.