Reglamento de la garantía de la estabilidad tributaria y de las normas tributarias de la Ley N.º 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos

ARTÍCULO 20º.-

Los bienes importados por el Contratista exonerados al amparo del Artículo 56 de la Ley podrán ser utilizados en actividades distintas a las de exploración del Contrato o ser vendidos a terceros. En tales supuestos, el Contratista estará obligado a pagar los tributos a la importación, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando sean vendidos o entregados en uso para ser utilizados por el adquirente o usuario en actividades de exploración, durante la fase de exploración, de otro Contrato sujeto a dicha exoneración.

b) Cuando sean reexportados, con autorización de PERUPETRO.

c) Cuando sean utilizados en actividades de exploración, durante la fase de exploración, de otro Contrato sujeto a dicha exoneración, del mismo Contratista.

d) Cuando sean vendidos o entregados en uso a otra empresa facultada para importar dichos bienes libre de todo tributo.

Inciso agregado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 147-2002-EF, (25.09.02).

Párrafo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 147-2002-EF, (25.09.02)

El Contratista deberá informar a ADUANAS cada vez que se produzca alguno de los casos contemplados en los incisos a), b), c) y d) de este artículo.

En los casos en que conforme a este artículo el Contratista deba pagar los tributos, éstos se determinarán conforme a la legislación vigente a la fecha de celebración del Contrato, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 17, respecto de los Impuestos al Consumo, aplicando las reglas de valoración para el caso de bienes usados contenidas en Arancel de Aduanas, vigente a la fecha en que se produzcan los supuestos de utilización o venta previstos en este artículo.

ADUANAS verificará la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.