Aprueban Reglamento del Procedimiento de Atribución de la Condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa

ARTÍCULO 3º.- VERIFICACIÓN DE CAMPO

3.1. La verificación de campo prevista en los párrafos 4.1 y 4.3 del artículo 4 del Decreto es llevada a cabo por, uno o más agentes fiscalizadores.

3.2. Para dicho efecto:

a) Se pueden practicar actuaciones de ejecución inmediata tales como la inspección de los locales ocupados, bajo cualquier título, por el sujeto, tomar declaraciones al sujeto o a sus representantes que se encuentren presentes en la intervención, efectuar tomas de inventario y realizar cualquier otra actuación que se requiera para verificar si dicho sujeto ha incurrido en una o más de las situaciones a que se refiere el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto.

b) Se debe considerar las siguientes reglas:

i. El o los agentes fiscalizadores notifica(n) la carta en la que se le(s) presenta, a efecto de realizar la verificación de campo, se identifica(n) e informa(n) que su identidad puede ser corroborada a través de SUNAT Virtual.

ii. El o los agentes fiscalizadores puede(n) requerir la exhibición o presentación de manera inmediata de la documentación que considere(n) necesaria. Solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el sujeto o su representante legal requiera un término para dicha exhibición o presentación, se le debe otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles.

iii. Se debe dejar constancia de los hechos que se comprueban en la(s) actuación(es) que se realiza(n) durante la verificación de campo en el documento denominado “acta”, la cual debe ser firmada por el sujeto a quien se efectúa dicha verificación o su representante.

Este documento no pierde su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aun cuando presente observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el sujeto o su representante manifieste su negativa y/u omita firmarla o se niegue a recibirla.

iv. Se pueden elaborar otros documentos que complementen la labor efectuada.

A estos otros documentos les es aplicable, en lo pertinente, lo señalado en el segundo párrafo del numeral anterior.

v. La carta, el acta y los otros documentos deben contener como mínimo:

a) Nombre(s) y apellidos del sujeto o su denominación o razón social, domicilio fiscal, número de RUC, fecha, firma y nombre(s) y apellidos del o de los agentes fiscalizadores.

Tratándose de las cartas resulta también de aplicación lo previsto en el párrafo 5.3 del artículo 5.

b) En el caso del acta, además de lo indicado en el literal a) del presente numeral, los hechos comprobados por el(los) agente(s) fiscalizador(es). El acta puede contener anexos.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.