Aprueban el Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional
ARTÍCULO 4º.- DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO A DEVOLVER
Para efecto de determinar el monto a devolver, respecto de cada mes comprendido en la solicitud, se debe:
4.1 Calcular el equivalente al setenta por ciento (70%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago electrónicos emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo con lo siguiente:
a) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el ISC trasladado en dicha adquisición.
Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera el ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.
En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas, al monto que resulte de lo señalado en el primer párrafo del literal a) del presente numeral se le aplica, adicionalmente, el siguiente factor:
Qa
Factor =
Ta
Donde:
Qa= Cantidad de unidades de transporte materia de beneficio
Ta= Total de vehículos del transportista que utilizan el combustible
b) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema al valor, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago electrónico, el porcentaje que determine la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
El referido porcentaje representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible y puede ser modificado por la SUNAT de acuerdo con la variación del precio del combustible o del monto del ISC establecido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A tal efecto, se entiende como precio al precio de venta menos el Impuesto General a las Ventas.
Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema específico en base al volumen vendido, el setenta por ciento (70%) del monto del ISC se calcula sobre el monto de multiplicar el monto fijo del ISC (S/ por galón) por la cantidad de galones que figure en el comprobante de pago electrónico. El monto específico que corresponde aplicar es el vigente a la fecha de la emisión del comprobante de pago.
Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera el ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.
En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas al monto que resulte de lo señalado en el primer o en el tercer párrafo del presente literal, se le aplica, además, el factor previsto en el tercer párrafo del literal a) del presente numeral.
Numeral modificado por el numeral 2.5 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 329-2022-EF (publicado 31.12.2022).
4.2 A la suma de los montos del ISC calculados de acuerdo con lo previsto en los literales a) y b) del numeral anterior, se le deduce el equivalente al setenta por ciento (70%) del monto del ISC correspondiente a las notas de crédito emitidas en el mes que sustenten la adquisición de combustible, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que sean sujetos del ISC, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el ISC que corresponda a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito.
Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera la diferencia del valor de venta o el exceso del ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.
En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas, al monto que resulte de lo señalado en el primer párrafo del presente literal se le aplica el factor previsto en el tercer párrafo del literal a) del numeral 4.1.
b) En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema al valor, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el monto que resulte de aplicar a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito el porcentaje a que se refiere el primer párrafo del literal b) del numeral 4.1.
Tratándose de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema específico en base al volumen vendido, el setenta por ciento (70%) del monto del ISC se calcula sobre el monto de multiplicar el monto fijo del ISC (S/ por galón) por la cantidad de galones que figure en la nota de crédito. El monto específico que corresponde aplicar es el vigente a la fecha de la emisión de la nota de crédito.
Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera la diferencia del valor de venta o el exceso del ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.
En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas al monto que resulte de lo señalado en el primer o el segundo párrafo del presente literal se le aplica, además, el factor previsto en el tercer párrafo del literal a) del numeral 4.1.
Numeral modificado por el numeral 2.5 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 329-2022-EF (publicado 31.12.2022).
4.3 Si producto de la deducción indicada en el numeral 4.2 resulta un monto positivo, este se compara con el límite señalado en el numeral 4.4 a fin de determinar el monto a devolver por cada mes comprendido en la solicitud. Cuando producto de dicha deducción se obtenga un monto negativo, este se arrastra a los meses siguientes comprendidos en la solicitud o, de ser el caso, a las siguientes solicitudes que presente el transportista hasta agotarlo.
4.4 El monto obtenido que resulta de lo dispuesto en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3 está sujeto a un límite que se calcula de la siguiente manera:
a) Se aplica el siguiente coeficiente sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios de transporte comprendidos en el beneficio, el cual representa un estimado de la participación del costo del combustible en relación con los ingresos generados por dichos servicios:
i. Para el servicio de transporte regular de personas: 0.2876
Acápite modificado por el numeral 2.5 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 329-2022-EF (publicado 31.12.2022).
ii. Para el servicio de transporte público terrestre de carga: 0.2082
A tal efecto, los ingresos netos del mes están conformados por:
i. Si el transportista está obligado a emitir comprobantes de pago electrónicos por los mencionados servicios, por la retribución consignada en los comprobantes de pago electrónicos emitidos en el mes, así como en los comprobantes emitidos en dicho mes en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, siempre que la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica permita su emisión. Asimismo, se consideran las notas de crédito emitidas en tal mes.
ii. Si el transportista no está obligado a emitir comprobantes de pago electrónicos por los citados servicios, por la retribución consignada en los comprobantes de pago y las notas de débito emitidas en el mes. Asimismo, se consideran las notas de crédito emitidas en tal mes.
Los comprobantes de pago, las notas de débito y las notas de crédito deben haber sido anotados en el Registro de Ventas.
Para determinar el monto de los ingresos netos a que se refiere el párrafo precedente al anterior solo se considera los ingresos por los servicios de transporte prestados en unidades de transporte materia de beneficio.
Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, se puede actualizar periódicamente los coeficientes antes mencionados en base a la evaluación técnica del estudio que presente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
b) Al monto obtenido en el literal anterior se le aplica el porcentaje que determine la SUNAT señalado en el primer párrafo del literal b) del numeral 4.1.
Nota: De conformidad con el Artículo 3 de la R. S N.º 000142- 2024/SUNAT (publ. 14.07.24; vig. 15.07.24) se aprueba el porcentaje de los meses abril, mayo y junio de 2024 y el art. 3 de la R. S. N.º 000214-2024/SUNAT (publ. 24.10.24; vig. 25.10.24) se aprueba el porcentaje de los meses julio, agosto y setiembre de 2024
De conformidad con el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 000011-2025/SUNAT (publ. 18.01.25; vig. 19.01.25) se aprueba el porcentaje a que se refiere el presente literal de los meses: octubre, noviembre y diciembre del 2024.
c) El límite máximo de devolución del mes es el setenta por ciento (70%) del monto calculado en el literal precedente.
Literal modificado por el Numeral 2.5 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 329-2022-EF (publicado 31.12.2022).
4.5 Los montos solicitados por cada mes que superen el límite calculado en base a lo señalado en el presente artículo no son objeto de devolución ni pueden ser arrastrados a los meses posteriores.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.