Aprueban el Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional
ARTÍCULO 3º.- DE LAS CONDICIONES PARA ACCEDER AL BENEFICIO
Para efecto del goce del beneficio, se debe cumplir con las siguientes condiciones:
3.1 Del transportista:
a) Contar con autorización vigente en la fecha de emisión de cada comprobante de pago electrónico que sustente la adquisición de combustible.
En caso:
i. Se suspenda la autorización, se puede gozar del beneficio, sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.
ii. Se cancele la autorización, solo se puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere dicha cancelación. En el caso que esta última se produzca por el vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, solo se puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido con anterioridad a dicho vencimiento.
b) Literal derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 329-2022-EF (publicado 31.12.2022).
c) Emitir comprobantes de pago electrónicos por la prestación de los servicios de transporte público terrestre de carga y de los servicios de transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial en tanto esté obligado a ello, de acuerdo con la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago.
Primer párrafo modificado por el Numeral 2.4 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 329-2022-EF (publicado 31.12.2022).
No se puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido durante el mes en que se incumplió con lo señalado en el primer párrafo del presente literal.
La emisión de un comprobante de pago o nota de débito en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada no se considera como un incumplimiento, siempre que la normativa que regula la emisión electrónica de comprobantes de pago permita su emisión.
d) Contar con vehículos dentro de los márgenes de antigüedad que se señalan en el Anexo II del presente Reglamento.
Para este efecto se debe tener en cuenta lo siguiente:
i. El margen de antigüedad se computa considerando el año de fabricación de la unidad de transporte habilitada.
ii. Para cumplir la condición se requiere contar con por lo menos un vehículo dentro de los márgenes de antigüedad.
iii. No se puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido durante el mes en el que no se cumple esta condición.
3.2. De las adquisiciones:
a) Únicamente se puede gozar del beneficio por las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido a partir de la vigencia del presente Reglamento.
b) El combustible debe ser adquirido a proveedores que a la fecha de emisión del comprobante de pago electrónico se encuentren afectos en el RUC al Régimen General del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario y que cuenten con constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles.
No se considera que el proveedor cuenta con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, cuando aquella se encuentre suspendida o cancelada.
En estos casos:
i. El transportista puede gozar del beneficio, pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.
ii. El transportista solo puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere la cancelación.
c) Los comprobantes de pago electrónicos que sustenten la adquisición de combustible deben ser emitidos por proveedores que a la fecha de tal emisión:
i. Estén inscritos en el RUC y no se encuentren en estado de baja o suspensión temporal de actividades.
ii. Tengan la condición de habido en el RUC.
iii. No figuren en la relación de distribuidores mayoristas y/o minorista o establecimientos de venta al público de combustibles, excluidos como proveedores de combustible a que se refiere el artículo 10.
d) Deben reunir los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal.
e) En las adquisiciones efectuadas a proveedores que sean sujetos del ISC, el monto de este impuesto debe estar consignado por separado en el comprobante de pago o nota de débito.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.