Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1264, Decreto Legislativo que establece un Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, Repatriación e Inversión de Rentas no Declaradas

ARTÍCULO 5º.- BASE IMPONIBLE

5.1 La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015 siempre que califiquen como renta no declarada y estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país al 31 de diciembre de 2015.

5.2 Para los fines del Régimen, el ingreso neto está constituido por el ingreso bruto menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

5.3 Tratándose de renta no declarada que constituya ganancias de capital, el ingreso neto se calculará deduciendo del monto determinado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el costo computable, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada no prescrita. Para determinar el costo computable se considerará lo dispuesto en el penúltimo y último párrafos del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120.

Párrafo 5.3 modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 267-2017- EF, publicado el 10 septiembre 2017.

5.4 Para los fines del Régimen, el ingreso neto se considera percibido cuando por aplicación de cualquiera de los criterios de imputación establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta que correspondía a la renta no declarada, se hubiera dado nacimiento a la obligación tributaria del impuesto a la renta.

5.5 Para determinar si se cumple con el requisito de que el ingreso neto está representado en dinero, bienes y/o derechos se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Tratándose de dinero, se considera el monto que al 31 de diciembre de 2015 se encuentre depositado en una o más cuentas de empresas del sistema financiero nacional o extranjero.

El dinero que al 31 de diciembre de 2015 no se encuentre depositado en una o más de dichas cuentas, debe ser depositado en éstas hasta la fecha del acogimiento al Régimen, en cuyo caso el monto depositado también será considerado.

b. Tratándose de bienes o derechos, se considera el valor de adquisición de estos, entendiéndose como tal a la contraprestación pagada por el bien y/o derecho adquirido.

Si el bien se hubiera adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, el valor de adquisición resulta de sumar al valor de la opción de compra, los importes de las cuotas pactadas que correspondan al capital.

Si el bien y/o derecho hubiera sido producido o construido por el sujeto comprendido en el Régimen, se entiende como valor de adquisición el costo incurrido en la producción o construcción del bien y/o derecho.

c. En el caso de derechos crediticios a favor de los sujetos comprendidos en el Régimen que no consten en títulos valores, se considera el importe de los créditos cuya titularidad corresponde a los referidos sujetos.

d. En los casos de copropiedad de bienes, derechos y/o dinero se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a la cuota de participación del sujeto comprendido en el Régimen.

e. Cuando los bienes, derechos y/o dinero representen tanto rentas declaradas como rentas no declaradas, se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a las rentas no declaradas.

f. Tratándose de bienes, derechos y/o dinero que representen rentas no declaradas generadas por ganancias de capital, al valor de adquisición de los bienes y/o derechos o al importe del dinero se le deduce el costo computable del bien que generó dicha ganancia, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada no prescrita.

Literal f) modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 267- 2017-EF, publicado el 10 septiembre 2017.

g. Se consideran los bienes, derechos y/o dinero que al 31 de diciembre de 2015 se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentran a nombre del sujeto comprendido en el régimen.

También se consideran los bienes, derechos y/o dinero transferidos por el contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2015 a un trust o fideicomiso vigente a dicha fecha, los cuales serán considerados con independencia de la clase de trust o fideicomiso de que se trate, siempre que a la indicada fecha los mismos sean mantenidos por el trust o fideicomiso.

5.6 Tratándose de rentas no declaradas a que se refiere el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo, se entiende que los ingresos netos percibidos al 31 de diciembre de 2015 equivalen al valor de adquisición de los bienes y derechos, más el importe del dinero y de los consumos.

A tal efecto, se consideran los bienes, derechos, dinero y consumos que el sujeto ha declarado para determinar dicha renta.

Para efecto de los bienes, derechos y dinero antes mencionados resulta aplicable lo dispuesto en los literales a. al e. del párrafo 5.5.

Si con posterioridad al acogimiento al Régimen, la SUNAT determina rentas por periodos anteriores al ejercicio 2016 y el sujeto señala que ellas están relacionadas con los bienes, derechos, dinero y consumos declarados como incremento patrimonial según lo previsto en este párrafo, aquella no podrá determinar deuda tributaria distinta, hasta el importe acogido al Régimen.

Párrafo 5.6 modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 267-2017- EF, publicado el 10 septiembre 2017.

5.7 Cuando los bienes, derechos, y/o dinero estén parcialmente sustentados con otros conceptos que permitan justificar el incremento patrimonial conforme a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a la parte no justificada.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.