Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1264, Decreto Legislativo que establece un Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, Repatriación e Inversión de Rentas no Declaradas

ARTÍCULO 4º.- RENTAS NO DECLARADAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN

No podrán acogerse al Régimen:

1. El dinero, bienes y/o derechos que representen renta no declarada y que al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado en los siguientes países o jurisdicciones catalogados por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes:

a. República Islámica del Afganistán.

b. Bosnia y Herzegovina.

c. República Popular Democrática de Corea.

d. República Islámica del Irán.

e. República del Iraq.

f. República Democrática Popular Lao.

g. República Árabe Siria.

h. República de Uganda.

i. República de Vanuatu.

j. República del Yemen.

2. Las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada.

3. Las rentas no declaradas a que se refieren los acápites i. y ii. del inciso b) del artículo 11 del Decreto Legislativo. Estas rentas tampoco pueden ser acogidas al Régimen por la sociedad conyugal cuando correspondan a un cónyuge comprendido en los supuestos previstos en los mencionados acápites.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.