Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1269 que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 6º.- DE LOS GASTOS DEDUCIBLES
Con relación a lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo, para los sujetos del
RMT cuyos ingresos netos anuales no superen las 300
UIT, es de aplicación lo siguiente:
a) Gastos por depreciación del activo fijo:
Tratándose del requisito establecido en el segundo párrafo del inciso b) e inciso f) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada, dentro del ejercicio gravable, en el Libro Diario de Formato Simplificado, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.
En estos casos, el contribuyente deberá contar con la documentación detallada que sustente el registro contable, identificando cada activo fijo, su costo, la depreciación deducida en el ejercicio, la depreciación acumulada y el saldo de su valor al cierre del ejercicio.
b) Castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden:
El requisito sobre la provisión al cierre del ejercicio referido en el literal b) del numeral 2) del inciso f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se cumple si figura en el Libro Diario de Formato Simplificado en forma discriminada de tal manera que pueda identificarse al deudor, el comprobante de pago u operación de la deuda a provisionar y el monto de la provisión.
c) Desmedros de existencias:
Tratándose de los desmedros de existencias, se aplicará el procedimiento previsto en el tercer párrafo del inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta.
Alternativamente, se podrá deducir el desmedro de las existencias que se destruyan en presencia del contribuyente o de su representante legal, según corresponda, a cuyo acto podrá asistir el fedatario que designe la Administración Tributaria, sujeto al procedimiento que establezca mediante resolución de superintendencia, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) la zona geográfica donde se encuentren almacenadas las existencias; (ii) la cantidad, volumen, peso o valor de las existencias; (iii) la naturaleza y condición de las existencias a destruir; y (iv) la actividad del contribuyente.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.