Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N.º 973 que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas
ARTÍCULO 12º.- CONTABILIZACIÓN DE OPERACIONES
12.1 Las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que den derecho al Régimen, deberán ser contabilizadas separadamente entre aquellas que se destinarán exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, aquellas que se destinarán exclusivamente a operaciones no gravadas, así como de aquellas que se destinarán a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.
12.2 Los Beneficiarios que ejecuten la inversión en el Proyecto por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen contabilizarán sus operaciones en cuentas independientes por cada etapa, tramo o similar en la forma establecida en el numeral precedente.
12.3 La SUNAT podrá establecer controles adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por los Beneficiarios.
12.4 Los comprobantes de pago, las notas de débito, notas de crédito, la Declaración Única de Aduanas y otros documentos que acrediten el pago del IGV en la importación, así como los documentos donde consta el pago del IGV en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, que respalden las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que den lugar al Régimen, deberán anotarse en el Registro de Compras de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Para ello se deberán registrar en columnas separadas las bases imponibles de las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas, así como el monto del IGV correspondiente a tales adquisiciones.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.