Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31047, Ley de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar

ARTÍCULO 42º.- PROHIBICIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

42.1. Se prohíbe toda forma de discriminación contra la persona trabajadora del hogar por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, u otros; así como cualquier tratamiento o expresión que afecte su dignidad como persona. En consecuencia, está prohibido que la persona empleadora del hogar trate en forma despectiva y/o humillante a la persona trabajadora del hogar. La persona trabajadora del hogar debe gozar de un trato adecuado y no discriminatorio dentro y fuera del hogar en el que ordinariamente presta sus servicios.

42.2. Frente a los actos de discriminación señalados en la Ley, el MTPE interviene y/o articula con las entidades competentes, para brindar los servicios de orientación a las personas trabajadoras del hogar, para la defensa frente a la vulneración de sus derechos.

42.3. Se prohíbe la discriminación por afiliación o participación sindical, directa o indirecta, efectuada por parte de las agencias de empleo, de las personas empleadoras del hogar o de entidades públicas y privadas.

42.4. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL reporta semestralmente a la Comisión Nacional contra la Discriminación - CONACOD del MINJUSDH, el resultado de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobación en materia de discriminación respecto a las personas trabajadoras del hogar, para coadyuvar al cumplimiento de sus funciones.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.