Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

SEGUNDA.-

El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley, se mantendrá permanentemente actualizado. A tal efecto, las Autoridades Regionales de Trabajo, remitirán la información sobre registro de organizaciones sindicales, en su respectiva jurisdicción.

ELECCIÓN DE DELEGADOS EN EMPRESAS RECIEN CONSTITUIDAS

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.