Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
PRIMERA.-
Los Colegios Profesionales, las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales correspondientes, las Cámaras de Comercio y los Institutos o Asociaciones especializados, así como el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, podrán publicar periódicamente nóminas de personal calificado apto para ejercer las funciones de árbitro a que se refiere la ley, sin perjuicio de que las partes de común acuerdo elijan el árbitro o Tribunal Arbitral que consideren conveniente.
ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.