Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

HONORARIOS DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ARBITRALARTÍCULO 53º.-

De no llegar las partes a un acuerdo sobre el monto de los honorarios del o de los árbitros, éste será equivalente al 10% de la remuneración mínima vital por cada trabajador comprendido en el ámbito de la negociación colectiva, hasta 50 trabajadores; 7,5% por cada trabajador que exceda los 50 hasta 200 trabajadores; 5% por cada trabajador que exceda los 200 hasta 300 trabajadores; y, 2,5% por cada trabajador que exceda los 300 trabajadores. El monto de los honorarios no podrá ser mayor a 30 remuneraciones mínimas vitales.

Salvo acuerdo distinto de las partes, el presidente del tribunal arbitral percibirá honorarios de por los menos un 25% más de lo que perciban los demás árbitros del tribunal.

Artículo sustituido por el D.S. N.º 013-2006-TR (08.07.06)

Concordancias

D.S. N.º 010-2003-TR (05.10.03), Art. 64°

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.