Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
OBSERVACIONES QUE FORMULEN LAS PARTES AL DICTAMENARTÍCULO 39º.-
Las observaciones que formulen las partes al dictamen que se practique acorde con el artículo 56º de la Ley, serán debidamente sustentadas, debiendo ser presentadas dentro del tercer día hábil de recibida la notificación con el dictamen correspondiente. Las partes podrán presentar prueba instrumental que sustente sus observaciones.
Recibida la observación al dictamen, la Autoridad de Trabajo dispondrá la elaboración de un segundo y último dictamen, en el que se ratifique o rectifique el dictamen anterior, referido concretamente a las observaciones de las partes.
Concordancias
D.S. N.º 010-2003-TR (05.10.03), Art. 56°.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.