Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

ARTÍCULO 57º.- APLICACIÓN DE LAS TASAS ESPECIALES DEL APORTE AL ESSALUD

Para efectos de lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 9 de la Ley se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Para determinar si un contribuyente declaró 100 o más trabajadoras o trabajadores agrarios en el año fiscal previo se debe dividir la suma del número de trabajadoras o trabajadores agrarios declarados a través del medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica, por los períodos enero a diciembre, entre doce (12) o entre aquellos meses por los que se hubiera presentado la declaración.

b) El número de trabajadoras o trabajadores agrarios y las ventas se determinan considerando lo consignado en las declaraciones mensuales que se encuentren registradas en los sistemas informáticos de la SUNAT hasta el último día del vencimiento de la declaración del período tributario diciembre del año fiscal previo, incluyendo las declaraciones rectificatorias que hubieren surtido efecto a dicha fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario.

c) Las tasas del aporte al ESSALUD contenidas en la tabla establecida en el inciso c) del artículo 9 de la Ley, se aplican cuando los sujetos comprendidos en el artículo 2 de la Ley han declarado, conforme a lo establecido en el presente reglamento 100 o más trabajadores/as agrarios o ventas iguales o mayores a 1 700 UIT.

Las tasas del aporte al ESSALUD contenidas en la tabla establecida en el inciso e) del artículo 9 de la Ley, se aplican a los sujetos comprendidos en el artículo 2 de la Ley que hubieran declarado en el año fiscal anterior menos de 100 trabajadores/ as agrarios o ventas menores a 1 700 UIT.

d) Los sujetos comprendidos en la Ley que inician actividades, aplican la tasa del aporte al ESSALUD establecida en el inciso e) del artículo 9 de la Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a aquellos sujetos que durante el año fiscal previo no hubieren obtenido ingresos ni hubieren tenido trabajadores/as agrarios.

e) Las personas naturales o jurídicas que hubieren realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría diferentes a las comprendidas en la Ley y que a partir de la vigencia de la Ley inicien alguna de las actividades comprendidas en esta, aplican la tasa del aporte al ESSALUD que corresponda dependiendo de si sus ventas en el año fiscal previo superan las 1 700 UIT o no.

f) La UIT a considerar es aquella vigente para el año fiscal previo.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.