Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

ARTÍCULO 45º.- CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN

Las personas naturales o jurídicas, comprendidas en el artículo 2 de la Ley, cuyos ingresos netos no superen las mil setecientas (1 700) UIT en el ejercicio gravable, que reinviertan sus utilidades, luego del pago del impuesto a la renta, tienen derecho al crédito tributario por reinversión a que se refiere el literal e) del artículo 10 de la Ley.

Para tal efecto, se entiende por utilidades, luego del pago del impuesto a la renta, a aquellas de libre disposición que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.