Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

ARTÍCULO 44º.- DEPRECIACIÓN

44.1 Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 2 de la Ley que adquieran o construyan bienes para obras de infraestructura hidráulica y obras de riego conforme al literal b) del artículo 10 de la Ley, deben presentar un programa de inversión ante el MIDAGRI, de acuerdo con el formato que este apruebe. La persona natural o jurídica beneficiaria debe exhibir copia del referido programa cuando la SUNAT lo requiera.

44.2 La tasa de depreciación a que se refiere el literal b) del artículo 10 de la Ley no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

44.3 Si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se refiere el párrafo anterior, este debe depreciarlos, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable.

44.4 Con relación a los bienes que se adquieran o construyan, se debe observar lo siguiente:

a. En caso de transferencia de los activos, el beneficio se mantiene respecto del bien transferido, solo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.

En caso contrario, cualquier transferencia da lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a.1 El beneficiario debe restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual.

a.2 Para efectos tributarios, el costo computable debe considerar el mayor valor depreciado.

b. Deben ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada «Bienes - Ley Nº 31110».

Serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.