Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial
ARTÍCULO 16º.- SUPUESTOS PROHIBIDOS DE CESIÓN DE PERSONAL
16.1. Conforme a lo dispuesto en el literal l) del artículo 3 de la Ley, las empresas comprendidas en los alcances de la Ley, no pueden recurrir a mecanismos de intermediación laboral y tercerización de servicios que impliquen una simple cesión de personal, quedando exceptuados la intermediación laboral de servicios temporales y la intermediación laboral de servicios complementarios o altamente especializados, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, así como la contratación de actividades especializadas y obras previstas en la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización.
16.2. De acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, los trabajadores de empresas de servicios o cooperativas solo pueden ser destacados a una empresa comprendida en los alcances de la Ley, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, para prestar los siguientes servicios:
a) Servicios temporales, que consisten en el destaque temporal de trabajadores/as para la ejecución de labores temporales, siempre que concurran los supuestos establecidos para los contratos ocasionales y de suplencia, regulados en los artículos 60 y 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, sujetándose al límite porcentual que establece el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, Establecen disposiciones para la aplicación de las Leyes Nºs. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores.
b) Servicios complementarios o altamente especializados, que consisten en el desarrollo de actividades complementarias, entendidas como aquellas que son de carácter auxiliar, no vinculadas a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tales como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza, o de actividades de alta especialización, entendidas como aquellas actividades auxiliares, secundarias o no vinculadas a la actividad principal que exigen un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados, tales como el mantenimiento y saneamiento especializados.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.