Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
ARTÍCULO 47º.- CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES
47.1 Las sanciones por la comisión de las infracciones a que se refiere la Ley y el presente reglamento se determinan atendiendo a los criterios generales previstos en el artículo 38 de la Ley, y los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales.
47.2 En la imposición de sanciones por infracciones de seguridad y salud en el trabajo se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades y el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las mismas.
b) La gravedad de los daños producidos en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas exigibles.
c) La conducta seguida por el sujeto responsable en orden al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2017- JUS.
Numeral modificado por el artículo 2 del D.S.N.º 015-2017-TR (Publicado el 06.08.2017).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.