Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
ARTÍCULO 47-A.- EXIMENTES DE SANCIÓN
Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público.
ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley.
iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización.
iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado.
Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 016-2017-TR (06.08.17).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.