Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Sexta.-

Las rentas por servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1993 que no hayan sido percibidas o puestas a disposición, y que por efecto de la Ley resulten incorporadas en la tercera categoría, deberán considerarse como rentas de dicha categoría en el mes en que se perciban o pongan a disposición.

En caso dichas rentas hayan sido objeto de la retención aplicable a las rentas de cuarta categoría, el Impuesto a la Renta retenido podrá ser deducido de los pagos a cuenta y de regularización de cargo del contribuyente, a partir de los pagos a cuenta del mes en que se percibió o puso a disposición el ingreso sujeto a dicha retención. Si el contribuyente no aplicó los montos retenidos por dicho concepto a sus pagos a cuenta efectuados con anterioridad a su publicación del presente reglamento, podrá efectuar dicha deducción a partir del primer pago a cuenta que le corresponda efectuar desde la publicación del mismo. Dichas retenciones estarán sujetas al tratamiento previsto en el Artículo 6 del Decreto Legislativo 627 entre el mes en que se efectuó la retención y el mes al que corresponde el pago a cuenta o de regularización al que se aplica.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.