Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 91º.-

Los créditos a los que se refiere el inciso f)

del Artículo 24-A de la Ley serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto que debió ser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso para que el crédito sea considerado dividendo o distribución de utilidades.

Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito. En los supuestos de pago parciales, se considerará dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades al saldo no pagado de la deuda.

Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 088-2015-EF (18.04.15) vigente desde el 19.04.15.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.