Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 9º-C.- DE LOS SERVICIOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 33 DEL DECRETO QUE CONFORMAN EL PAQUETE TURÍSTICO
Para efecto de determinar los servicios que están taxativamente comprendidos en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Se considerará el servicio de alimentación prestado en restaurantes y el proporcionado a través de la modalidad de catering, entendiendo como esta última el suministro de alimentos preparados. No se considerará el servicio de alimentación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 del Decreto.
b) Se entenderá como traslado al transporte desde el terminal de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa, a que se refiere el numeral 3.63.1.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N.º 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, o norma que la sustituya.
c) Se entenderá como transporte turístico al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, calificado como tal conforme a la legislación especial sobre la materia, según corresponda y cuyo origen y destino sea el mismo punto de embarque.
d) Se entenderá como espectáculo deportivo de interés nacional a aquel que sea declarado como tal mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
e) Se entenderá por museo a aquel que cuente con inscripción en el Registro Nacional de Museos Públicos y Privados a que se refiere la Ley N.º 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación.
f) Se entenderá por turismo rural comunitario a aquella actividad turística que se desarrolla en el medio rural de manera planificada y sostenible basada en la participación de las poblaciones locales organizadas para brindar servicios turísticos, y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia.
g) Se entenderá por turismo vivencial a aquella actividad turística que promueve el contacto con culturas vivas, la interacción del poblador local con el viajero, el compartir costumbres, festividades y actividades cotidianas, cualesquiera que fuera, que enfatiza la actividad turística como intercambio cultural y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia.
h) Se entenderá por turismo de aventura al servicio prestado por agencias de viaje y turismo que cuenten con el certificado de autorización a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura, aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-2016-MINCETUR o norma que la sustituya, para que los turistas realicen actividades para explorar nuevas experiencias en espacios naturales o escenarios al aire libre que implica un cierto grado de riesgo, así como de destreza y esfuerzo físico.
i) Se entenderá por turismo social a aquella actividad a la que se refiere el artículo 45 de la Ley N.º 29408, Ley General de Turismo.
Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 342- 2017-EF (22-11- 2017) vigente desde el 23-11-17.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.