Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 9º-B.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto será de aplicación al operador turístico que venda paquetes turísticos a un sujeto no domiciliado, para ser utilizados por personas naturales no domiciliadas en el país.
Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 342- 2017-EF (22-11- 2017) vigente desde el 23-11-17.
Informes SUNAT
Informe N.º 175-2013-SUNAT/4B0000
De otro lado, con relación a la tercera consulta, cabe indicar que de acuerdo con el artículo 9°-B del Reglamento de la Ley del IGV, el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV será de aplicación a l operador turístico que venda un paquete turístico a un sujeto no domiciliado, para ser utilizado por una persona natural no domiciliada. A tal efecto, el artículo 9°-A del citado Reglamento define como:
- Operador Turístico: A la agencia de viajes y turismo incluida como tal en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (inciso h). - Paquete Turístico: Al bien mueble de naturaleza intangible conformado por un conjunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV, individualizado en una persona natural no domiciliada (inciso i). - Persona Natural no domiciliada: A aquella residente en el extranjero que tengan una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso a éste (inciso j).
- Sujeto No Domiciliado: A la persona natural no domiciliada y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados (inciso o).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.