Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 11º-D.- DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS
11-D.1 El Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 76 del Decreto tendrá carácter constitutivo y estará a cargo de la SUNAT.
11-D.2 La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, emitirá las normas necesarias para la implementación del Registro de Establecimientos Autorizados, y aprobará el procedimiento de inscripción en dicho registro, así como su permanencia y exclusión en este.
11-D.3 Para solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados se deberá cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
a) Ser generador de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.
b) No haber sido calificado por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente.
El párrafo es modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 069-2026-EF (24.04.26) vigente a partir del 01.05.2026.
c) Vender bienes gravados con el IGV.
d) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.
e) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.
f) Haber presentado la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la SUNAT.
No se considera incumplido lo indicado en el párrafo anterior:
f.1) Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento o de vencimiento especial de las obligaciones mensuales, según corresponda.
f.2) Cuando respecto de alguna de las obligaciones tributarias a que alude el primer párrafo se haya otorgado aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular, siempre que dicho otorgamiento ocurra antes de la siguiente fecha de vencimiento o de vencimiento especial de las obligaciones mensuales, según corresponda.
El párrafo es modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 069-2026-EF (24.04.26) vigente a partir del 01.05.2026.
g) No haber incurrido en las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 ni en los numerales 1, 5, 7 o 16 del artículo 177 del Código Tributario durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
No se considera que se ha incurrido en dichas infracciones, cuando habiéndose emitido la resolución de multa y hasta la fecha de presentación de la solicitud, se presenten las siguientes situaciones:
i. Se encuentre impugnada.
ii. Existiese resolución declarando la procedencia de la reclamación o apelación.
iii. Hubiera sido dejada sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente.
h) No haber sido sancionado, durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con resolución de cierre temporal o comiso, o que la resolución de multa que la sustituya esté consentida o firme en la vía administrativa.
i) No haber sido excluido del Registro de Establecimientos Autorizados durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
j) Estar afecto al IGV.
k) Estar afiliado a una Entidad Colaboradora, en caso de que la devolución se realice a través de esta.
11-D.4 Para mantenerse en el Registro de Establecimientos Autorizados, a partir de la fecha en que opere la inscripción, se deberá:
a) Cumplir con las condiciones y requisitos indicados en los literales a) al c) del párrafo 11-D.3 del presente artículo.
b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.
c) Ser un contribuyente cuya inscripción en el RUC no esté de baja.
d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago del íntegro de las obligaciones tributarias, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la SUNAT.
No se considera incumplido lo indicado en el párrafo anterior de ocurrir los supuestos señalados en el segundo párrafo del inciso f) del párrafo 11-D.3 del artículo 11-D, teniendo en cuenta que sólo se permite que ocurra una excepción a la condición prevista en el presente inciso, con intervalos de seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción.
e) No ser sancionado con resolución de cierre temporal o comiso, o resolución de multa que la sustituya, consentida o firme en la vía administrativa.
f) No deben incurrir en las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 ni en los numerales 1, 5, 7 o 16 del artículo 177 del Código Tributario.
g) No haber realizado operaciones no reales a que se refiere el artículo 44 del Decreto que consten en un acto firme o en un acto administrativo que hubiera agotado la vía administrativa.
h) Cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 11-E.
11-D.5 El incumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el párrafo anterior dará lugar a la exclusión del Registro de Establecimientos Autorizados. La exclusión operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo.
11-D.6 También dará lugar a la exclusión del Registro de Establecimientos Autorizados cuando en caso de haber impugnado en los términos del acápite i del segundo párrafo del inciso g) del párrafo 11-D.3 del presente artículo, la resolución que confirma la comisión de la infracción queda consentida o firme en la vía administrativa..
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.