Reglamento de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad

ARTÍCULO 65º.- DE LA JUBILACIÓN ADELANTADA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley, la jubilación adelantada para personas con discapacidad se regirá por lo siguiente:

65.1 En el ámbito del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la persona con discapacidad, debidamente inscrita en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley Nº 19990. Para dicho efecto, la persona con discapacidad accede a una pensión de jubilación, sin el descuento por el adelanto de la edad de jubilación, a partir de los 55 años de edad, debiendo acreditar un mínimo de 20 años de aportación, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos por la normativa vigente para el otorgamiento de la pensión de jubilación, requisitos exigidos tanto para hombres como para mujeres.

Con relación a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, la misma se efectúa con el certificado de discapacidad a que hace referencia el artículo 76 de la Ley. Asimismo, la Oficina de Normalización Previsional comprobará de oficio periódicamente la veracidad de la información contenida en el certificado de discapacidad.

65.2 En el ámbito del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), los afiliados que tengan la condición de personas con discapacidad, se jubilarán anticipadamente siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Cuenten con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años de edad en meses y días, al momento de presentar la solicitud de pensión de jubilación anticipada ante la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP); y,

b) La pensión calculada en el SPP resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones o ingresos percibidos y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses, debidamente actualizadas en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

En caso de aquellos afiliados al SPP con condición de discapacidad, que tengan derecho al Bono de Reconocimiento (BdR) a que se refiere el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP y que accedan a la jubilación anticipada, dicho BdR deberá redimirse luego de agotada la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) del afiliado o al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.

Asimismo, la acreditación de la condición de persona con discapacidad se efectuará con el certificado de discapacidad a que hace referencia el artículo 76 de la Ley. Los mecanismos específicos de pago serán definidos en las normas reglamentarias que dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.