ARTÍCULO 1º.- OBJETO
El presente decreto supremo tiene por objeto establecer normas reglamentarias para la efectiva aplicación de la Ley N.° 29992, Ley que modifica la Ley N.° 26644, respecto de la extensión del descanso postnatal en el caso de nacimiento de niños con discapacidad.
ARTÍCULO 2º.- DEFINICIÓN DE NIÑO CON DISCAPACIDAD
A efectos de la aplicación del presente reglamento, se considera como niño con discapacidad a aquel que presenta una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que son evidenciadas o previstas razonablemente al momento de su nacimiento o con posterioridad; por las que podría verse afectado al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, impidiéndole el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas.
ARTÍCULO 3º.- DE LA ACREDITACIÓN DE LA DISCAPACIDAD
La discapacidad del niño se acredita mediante el certificado de discapacidad que se otorga en todos los hospitales de los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior y el Seguro Social de Salud (EsSalud), suscrito por el profesional de salud debidamente autorizado.
A efectos del goce de la extensión del descanso postnatal, las trabajadoras podrán utilizar certificados médicos emitidos por entidades de salud privadas siempre que estén validados por el sistema de aseguramiento en salud al que pertenezcan y conforme a los procedimientos respectivos que dichas entidades determinan.
Las trabajadoras que cuenten con la cobertura de una Entidad Prestadora de Salud privada acuden al Seguro Social de Salud (EsSalud) para la respectiva validación.
ARTÍCULO 4º.- DE LA COMUNICACIÓN AL EMPLEADOR
Las trabajadoras comunican a su empleador sobre el ejercicio del derecho a la extensión del descanso postnatal, en caso de nacimiento múltiple o de nacimiento de niños con discapacidad, previamente a la culminación del descanso postnatal.
ARTÍCULO 5º.- DE LA OPORTUNIDAD DEL GOCE DE LA EXTENSIÓN DEL DESCANSO POSTNATAL
Las trabajadoras gozan de la extensión del descanso postnatal inmediatamente a la culminación de éste último.
ARTÍCULO 6º.- DETECCIÓN POSTERIOR DE LA DISCAPACIDAD
La detección de la discapacidad del niño luego del término del descanso postnatal no da derecho a la trabajadora a gozar de la extensión a que se refiere el artículo 1 del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 7º.- REFRENDO
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Salud.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Medidas complementarias
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Salud, mediante resolución ministerial, emiten las normas complementarias en la materia de su competencia para la mejor aplicación del presente decreto supremo.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.