Aprueban Reglamento de la Ley N.° 29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo N.° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales y crea el Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley
ARTÍCULO 2º.- DE LAS REMUNERACIONES ASEGURABLES
Las remuneraciones asegurables, son aquellas que el trabajador percibe de manera habitual, con excepción de las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente; las que figuran en la planilla electrónica tratándose de empresas que cuenten con más de tres trabajadores o las que figuren en los libros de planilla cuando la cantidad de trabajadores sea menor.
Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres meses.
Estas remuneraciones asegurables, sirven de base para el pago del capital o póliza, aún cuando estas sufran variaciones por efecto de incrementos u otros motivos remunerativos, hasta el tope de una remuneración máxima asegurable, aplicable al seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio del Sistema Privado de Pensiones establecida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.