ARTÍCULO 1º.- OBJETO
La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley N.° 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por fiestas patrias y navidad, para efectos de su aplicación en el régimen laboral de la actividad privada.
ARTÍCULO 2º.- ALCANCE DE LA INAFECTACIÓN
La inafectación dispuesta por el artículo 8-A de la Ley N.° 27735 es de aplicación a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad que correspondan ser pagadas a partir del semestre correspondiente a la entrada en vigencia de la Ley N.° 29351.
La excepción a la inafectación dispuesta en el artículo 8-A de la Ley N.° 27735, incorporada por Ley N.° 29351, incluye a las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, de acuerdo a las normas de la materia, y a los descuentos autorizados por el trabajador, sin perjuicio de los descuentos dispuestos por mandato judicial.
ARTÍCULO 3º.- GRATIFICACIONES PROPORCIONALES
Las gratificaciones proporcionales, a que se refiere el artículo 7 de la Ley N.° 27735 que se paguen con motivo de ceses ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N.° 29351, están comprendidas en la inafectación dispuesta por esta ley.
ARTÍCULO 4º.- TRABAJADORES CON CONVENIOS DE REMUNERACIÓN INTEGRAL
En caso de convenios de remuneración integral anual, a que se refiere el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la inafectación alcanza a la parte proporcional que corresponda a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, la misma que deberá estar desagregada en la planilla electrónica.
ARTÍCULO 5º.- PAGO DE LA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA
La bonificación extraordinaria prevista en el artículo 3 de la Ley N.° 29351 debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente. En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva.
La bonificación extraordinaria sólo se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.
ARTÍCULO 6º.- MONTO DE LA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA
El monto de la bonificación extraordinaria a que se refiere el artículo precedente equivale al aporte al Seguro Social de Salud - EsSalud que hubiese correspondido efectuar al empleador por concepto de gratificaciones de julio y diciembre.
Tratándose de trabajadores cubiertos por una Entidad Prestadora de Salud, la bonificación extraordinaria equivale al 6.75% del aporte al Seguro Social de Salud - EsSalud que hubiese correspondido efectuar al empleador por concepto de gratificaciones de julio y diciembre.
ARTÍCULO 7º.- REGÍMENES ESPECIALES
La inafectación dispuesta por la Ley N.° 29351 es de aplicación a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad a otorgarse en los regímenes laborales especiales de origen legal y colectivo.
ARTÍCULO 8º.- DESCUENTOS AUTORIZADOS
Los descuentos autorizados por el trabajador, contemplados en la Ley N.° 29351, en ningún caso podrán referirse a obligaciones establecidas por la Ley.
ARTÍCULO 9º.- REFRENDO
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Gratificaciones adelantadas
Las gratificaciones adelantadas que hubieren sido pagadas antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 29351 no se encuentran dentro de los alcances de la inafectación dispuesta por esta norma.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil nueve.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.