Reglamento del Decreto Legislativo N° 1257 que establece el Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por la Sunat
ARTÍCULO 9º.- INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LAS CUOTAS DEL FRAES
9.1. La cuota vencida e impaga está sujeta a la TIM y podrá ser materia de cobranza. La TIM se aplica sobre el saldo total o parcial de la cuota impaga a partir del día siguiente de su fecha de vencimiento hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Los pagos que se realicen se imputan del siguiente modo:
a. En primer lugar se imputan a los intereses generados por aplicación de la TIM y, en segundo lugar, a la cuota; de ser el caso.
b. De existir más de una cuota vencida e impaga, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota de mayor antigüedad, observando lo establecido en el literal anterior.
9.2. La acumulación de tres o más cuotas mensuales vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, faculta a la SUNAT a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando estas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.
9.3. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago están sujetas a la TIM, la cual se aplica:
a. Tratándose de las cuotas vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de cada cuota y hasta la fecha de su cancelación, inclusive.
b. Tratándose de las cuotas no vencidas e impagas:
i. A partir del día siguiente en que el deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, hasta la fecha de su cancelación, inclusive, y;
ii. Sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados.
9.4. En el caso del párrafo 9.2 o cuando no se efectúe el pago de la cuota bono hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de esta, no se accederá al bono de descuento previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo.
9.5. El deudor no podrá ser calificado como buen contribuyente, en tanto no cumpla con el pago de la totalidad de las cuotas referidas en el párrafo 9.2.
9.6. El incumplimiento del pago de las cuotas no ocasiona la pérdida de la extinción de la deuda tributaria regulada en el artículo 11 del Decreto Legislativo ni la modalidad de pago fraccionado a la que se acoge la deuda materia del FRAES, salvo en el caso del supuesto del párrafo 9.2.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.