Reglamento del Decreto Legislativo N° 1257 que establece el Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por la Sunat
ARTÍCULO 16º.- DEUDA COMPRENDIDA EN LA EXTINCIÓN
16.1. La deuda materia de la extinción señalada en el artículo 11 del Decreto Legislativo es aquella que actualizada al 30 de setiembre de 2016 estaba pendiente de pago al 9 de diciembre de 2016 y que incluye, entre otras:
a. La deuda tributaria, contenida o no en valores, notificada o no, exigible al 30 de setiembre de 2016. A tal efecto se entiende por exigible a la deuda señalada en el inciso
1 del artículo 3 del Código Tributario y al artículo 150 de la Ley General de Aduanas inclusive aquella deuda que determine la SUNAT con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo por los períodos vencidos o declaraciones aduaneras numeradas, hasta el 30 de setiembre de 2016. Para el efecto se considera la información de las declaraciones rectificatorias presentadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
b. La deuda tributaria, contenida o no en liquidaciones de cobranza, vinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
c. La deuda tributaria contenida o no en Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
d. Las deudas tributarias contenidas en Resoluciones notificadas al 30 de setiembre de 2016, excepto las referidas en los incisos a y b del presente párrafo.
e. Las resoluciones de multas tributarias emitidas o no por infracciones cometidas hasta el 30 de setiembre de 2016. Cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, las detectadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
f. Las resoluciones de multas tributarias vinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
g. Las resoluciones de multas y liquidaciones de cobranza, emitidas o no, generadas por las infracciones establecidas en la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por la Ley N° 28008 y modificatorias hasta el 30 de setiembre de 2016.
h. Los saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias acogidas a cualquier sistema de aplazamiento y/o fraccionamiento, sea este de carácter general, especial o particular, inclusive el vinculado al pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos, siempre que no contengan deuda por aportaciones a la ONP o al ESSALUD, cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).
i. Las demás resoluciones que contengan deuda tributaria al 30 de setiembre de 2016.
16.2. La extinción dispuesta por el artículo 11 del Decreto Legislativo incluye la deuda contenida en cada valor, considerado de manera independiente, aun cuando sean del mismo período, tributo o multa y aun cuando la emisión del valor sea posterior al 30 de setiembre de 2016.
16.3. La extinción incluye la deuda contenida en la liquidación de cobranza, Liquidación referida a las declaraciones aduaneras o resoluciones emitidas, de forma independiente cada una, aun cuando su emisión sea posterior al 30 de setiembre de 2016.
16.4. La extinción de las deudas tributarias de los sujetos señalados en el artículo 5 del Decreto Legislativo, no se encuentra limitada a aquellas deudas que se encuentran impugnadas y/o en cobranza coactiva.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.