Reglamento sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada

ARTÍCULO 13º.-

En el caso previsto en el artículo 11º del Decreto Legislativo, en que el empleador determine la fecha de inicio del cómputo del año de servicios para efecto del descanso vacacional, deberá compensar al trabajador por el tiempo laborado hasta dicha oportunidad, por dozavos y treintavos o ambos, según corresponda, de la remuneración computable vigente a la fecha en que adopte tal decisión.

Concordancias

D. Leg. N.° 713 (08.11.92), Art. 11º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.