Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias

ARTÍCULO 6º.- NÚMERO MÍNIMO DE SOCIOS Y SOCIAS

6.1. Conforme al artículo 7 de la Ley, el número mínimo de socios/ as para constituir una cooperativa agraria de usuarios es de veinticinco (25), siendo aquellos cualesquiera de los previstos en el artículo 8 de la Ley, que realizan actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera. Igual número se requiere para el caso de aquellas cooperativas de distinto tipo que, a través de la decisión de su asamblea, decidan adoptar el tipo de cooperativa agraria, así como para aquellas asociaciones civiles que acuerden su transformación a cooperativa agraria de usuarios.

6.2. Si la cooperativa agraria de usuarios pierde el número mínimo de socios/as y dicha situación se mantiene por más de seis (6) meses, es de aplicación lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 53 de la LGC.

6.3. Para el caso de las Centrales es de aplicación lo establecido en los numerales i) y ii) del artículo 16 de la Ley. Asimismo, si el número de socios/as de la Central disminuye a una sola cooperativa, es de aplicación lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 53 de la LGC.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.