Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias

ARTÍCULO 20º.- CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS

20.1. El Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias (CONACA) es una Comisión Multisectorial, de carácter permanente, dependiente del MIDAGRI, que se constituye como el órgano del más alto nivel encargado de la coordinación, planificación, fomento e investigación de la actividad cooperativa agraria en el país.

20.2. El CONACA está conformado por:

a. El/La Ministro/a de Desarrollo Agrario y Riego, o su representante, quien lo preside.

b. El/La Ministro/a de la Producción, o su representante.

c. El/La Ministro/a de Economía y Finanzas, o su representante.

d. El/La Ministro/a de Comercio Exterior y Turismo, o su representante.

e. El/La Ministro/a del Ambiente, o su representante.

f. El/La Director/a Ejecutivo/a del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR, o su representante.

g. Un/a representante designado/a por la Junta Nacional del Café.

h. Un/a representante designado/a por la Asociación Peruana de Productores de Cacao.

i. Un/a representante designado/a por la Coordinadora Nacional de Comercio Justo.

j. Un/a representante designado/a por la Junta Nacional del Banano.

k. Un/a representante designado/a por las cooperativas ganaderas.

l. Un/a representante designado/a por las cooperativas comunales.

20.3. Los/Las representantes titular y alterno que conforman el CONACA, ejercen sus funciones ad honorem.

20.4 Cuando se constituyan las Federaciones referidas en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley, el MIDAGRI evalúa la reconformación del CONACA.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.