Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias

ARTÍCULO 19º.- INTEGRACIÓN COOPERATIVA

19.1. Las asociaciones que modifiquen sus estatutos para calificar como federación y operar al amparo de la Ley y de la LGC, son inscritas en el Registro de Personas Jurídicas, Libro de Cooperativas, manteniendo el mismo número de partida registral. Estas federaciones no requieren acreditar el número mínimo de cooperativas de la misma línea, pudiendo mantener como asociados a quienes tenían tal condición antes de la modificación de su estatuto, siempre que su estatuto así lo permita.

19.2. Solo para la constitución de federaciones nacionales por línea de cultivo, ganadera o forestal, es exigible acreditar el número mínimo establecido en el numeral iii) del artículo 16 de la Ley.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.