Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias

ARTÍCULO 17º.- CONTINUIDAD EN EL CARGO

17.1. La excepcionalidad y causa debidamente justificada a la que se refiere el artículo 13 de la Ley, debe ser apreciada por los órganos competentes de la cooperativa. Registros Públicos no exige su acreditación para efectos de la calificación de los títulos que se presenten ni para efectos de la emisión de las vigencias que se soliciten.

17.2. Si la cooperativa no cuenta con integrantes del consejo de administración con mandato vigente en número suficiente para sesionar, el o los directivos que sí cuenten con mandato vigente, asumen provisionalmente las funciones y convocan inmediatamente a asamblea general para elegir nuevos directivos. La misma disposición se aplica para el consejo de vigilancia, órgano que también puede convocar a asamblea para elegir nuevos directivos, conforme a la facultad que le reconoce el numeral 16 del artículo 31 de la LGC.

17.3. Si la cooperativa no cuenta con ninguna parte integrante del consejo de administración con mandato vigente, el último consejo de administración inscrito, a través de cualquiera de sus miembros, puede convocar a asamblea para elegir a los directivos que se requiera.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.