Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales
ARTÍCULO 5º.- DE LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
5.1 Los criterios establecidos en los literales a) y b) del párrafo 4.1 del Decreto Legislativo no son opciones alternativas, sino medidas graduales, de modo que respecto de una misma persona natural se utiliza cada una de ellas cuando el criterio anterior ya se haya aplicado y no se le hubiera identificado como beneficiario final.
5.2 Se entiende por cadena de titularidad a que se refiere el literal a) del párrafo 4.1 del Decreto Legislativo, a los supuestos en que se ostente la propiedad indirecta, a través de otras personas jurídicas.
a. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe propiedad indirecta en los siguientes casos:
(i) La propiedad indirecta de una persona natural es aquella que tiene por intermedio de sus parientes o cónyuge, o al otro miembro de la unión de hecho de ser aplicable; así como la propiedad, directa o indirecta, que corresponde a la persona jurídica en la que la referida persona natural o sus parientes o cónyuge o miembro de la unión de hecho, de ser aplicable, tienen en conjunto una participación mínima del 10%.
(ii) La propiedad indirecta de una persona jurídica es la propiedad que tiene por intermedio de otras personas jurídicas sobre las cuales la primera tiene participación mínima del 10%; así como la propiedad indirecta que estas últimas tienen, a su vez, a través de otras personas jurídicas, siempre que en estas también tengan una participación mínima del 10%. Este criterio se aplica de manera sucesiva, siempre que exista una cadena de titularidad y una participación mínima del 10%.
(iii) También se considera que existe propiedad indirecta cuando se ejerce a través de mandatarios, que ostentan mandato sin representación conforme a lo previsto en el artículo 1809 y siguientes del Código Civil, cuyo nombramiento y facultades constan en algún documento de fecha cierta y cuyo mandato se encuentra vigente; así como, cuando se ejerce la propiedad indirecta a través de un mandato, o cualquier acto jurídico por el cual se otorguen facultades en similares condiciones de acuerdo a la legislación extranjera.
La participación se determina multiplicando o sumando los porcentajes de participación que cada persona natural o jurídica interpuesta tenga en la persona jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido en el siguiente literal.
b. El porcentaje de participación que una persona natural tiene en el capital de una persona jurídica domiciliada por intermedio de parientes o cónyuge o miembro de la unión de hecho, o de mandatario, de corresponder, o a través de personas jurídicas se determina de la siguiente manera:
(i) Se calcula el porcentaje de participación directa que cada persona natural o persona jurídica tiene en la otra persona jurídica.
(ii) El porcentaje de participación directa que la persona natural tiene en la persona jurídica intermediaria se multiplica por el porcentaje de participación directa que esta última tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones corresponden a la persona natural.
De existir dos o más personas naturales intermediarias, se multiplica, sucesivamente, los distintos porcentajes de participación hasta llegar a determinar el porcentaje de participación que la persona natural tiene en la persona jurídica domiciliada.
(iii) Si la persona natural tiene participación por intermedio de otra u otras personas jurídicas, el procedimiento descrito anterior se sigue de manera independiente por cada una de estas últimas y luego se suman a los porcentajes obtenidos.
Cuando un ente jurídico ostente la propiedad directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores de una persona jurídica, el beneficiario final es aquella persona natural a que se refiere el párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo, incluyendo los mencionados en el artículo 6, de corresponder.
5.3 Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo se entiende por control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica; es decir, es beneficiario final quien ostenta facultades, por medios distintos a la propiedad, para adoptar e imponer decisiones, con independencia de que ocupe o no cargos formales en la persona jurídica, incluso cuando lo realice a través de un pariente o su cónyuge o miembro de la unión de hecho, mandatario, de ser aplicable, y son quienes toman las decisiones.
5.4 Se entiende por cadena de control a que se refiere el literal b) del párrafo 4.1 del Decreto Legislativo, a los supuestos en que se ostente el control indirectamente, a través de otras personas jurídicas o entes jurídicos.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe control directo e indirecto respectivamente, en los siguientes casos:
a. Que existe control directo cuando la persona natural ejerce más de la mitad del poder de voto en los órganos de administración o dirección o equivalente que tenga poder de decisión, en una persona jurídica.
b. Que existe control indirecto cuando una persona natural tiene la potestad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros de los órganos de administración o dirección o equivalente de la persona jurídica, según corresponda, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones de dichos órganos y de esta forma aprobar las decisiones financieras, operativas y/o comerciales o es responsable de las decisiones estratégicas en la persona jurídica, incluyendo decisiones sobre la consecución del objeto de la persona jurídica y continuidad de ésta.
5.5 Para efectos de lo previsto en el literal c) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo, se considera por puesto administrativo superior, a la Gerencia General o a la(s) Gerencia(s) que hagan sus veces o al Directorio o a quien haga sus veces; o al órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión de toda persona jurídica. Las personas naturales que asuman u ostenten los cargos correspondientes a los puestos mencionados, son considerados como beneficiario final.
En el caso de órganos colegiados u órganos con más de un miembro o de un cargo, son considerados beneficiarios finales cada uno de sus integrantes.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.