Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por Tributos Internos

ARTÍCULO 16-Aº.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

La resolución mediante la cual se hubiera aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias a que se refieren los numerales 2) y 3) del inciso f) del primer párrafo del artículo 3, será revocada o modificada cuando:

a. Se ordene admitir a trámite la reclamación de la deuda acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento.

De tratarse de la resolución aprobatoria de un aplazamiento y/o fraccionamiento que incluía además otras deudas, la SUNAT modificará la mencionada resolución a fin de excluir la deuda tributaria cuya reclamación se ordena admitir a trámite, disminuida, de corresponder, por aplicación de la cuota de acogimiento a dicha deuda, y realizará el recálculo del monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de estas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17.

De quedar un monto a favor del deudor, éste se imputará a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33 del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF

Si producto del recálculo, las cuotas resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1.

En caso la deuda tributaria que debe admitirse a trámite sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, la resolución aprobatoria deberá revocarse, imputándose los pagos realizados a la deuda tributaria materia de impugnación, de acuerdo al artículo 33 del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF.

En caso de haberse notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.

b. Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se extinga o deba ser modificada.

En el caso que la deuda tributaria se extinga y se hubieran realizado pagos de la cuota de acogimiento y de las demás cuotas, estos deberán ser reimputados a las otras deudas tributarias contenidas en la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento.

Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento sólo disminuye como consecuencia de la resolución del Poder Judicial, se modificará la resolución aprobatoria, para lo cual se recalculará el monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de estas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17.

Si producto del recálculo, las cuotas resultaran menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se disminuirá el número de cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1.

En caso la deuda tributaria que hubiera sido dejada sin efecto sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, se deberá revocar la resolución aprobatoria y proceder, de ser el caso, a la devolución del monto pagado como cuota de acogimiento y/o cuotas constantes.

Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento aumenta por efecto de la resolución del Poder Judicial, la SUNAT incorporará dicha diferencia al saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, procediéndose a modificar la resolución aprobatoria.

Para dicho efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado.

En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.

Artículo incorporado por el Numeral 2.2 de la Resolución N° 341-2015-SUNAT, publicada el 18 diciembre 2015, disposición que es de aplicación a aquellas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento que se presenten a partir de su entrada en vigencia.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.