Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada

ARTÍCULO 5º.- Disposición del registro

El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos:

1) La Autoridad Administrativa de Trabajo;

2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa;

3) A falta de sindicato, el representante designado por los trabajadores;

4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y,

5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley.

Artículo modificado por el D.S. N.° 011-2006-TR (06.06.06)

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.